La figura del administrador societario es una de las más analizadas por Hacienda y, también, una de las más malinterpretadas. ¿Se puede deducir su retribución en el Impuesto sobre Sociedades? ¿Qué pasa si el administrador no cobra por ese cargo pero sí trabaja en la empresa? ¿Puede facturar como autónomo? Vamos a aclarar estos puntos, especialmente a la luz de la reciente jurisprudencia y la última consulta vinculante publicada por la Dirección General de Tributos.
Deducibilidad de la retribución del administrador societario
Durante años, Hacienda ha puesto en entredicho la deducibilidad de las retribuciones a administradores, especialmente si no estaban previstas expresamente en los estatutos. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 9 de mayo de 2025, ha fijado una posición clara: la retribución a administradores es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, aunque los estatutos no la recojan, siempre que no se trate de una liberalidad y cumpla los requisitos generales de deducibilidad (registro contable, imputación temporal, justificación documental y correlación con los ingresos).
Este pronunciamiento deja atrás la doctrina del “conflicto de interés” como obstáculo para la deducción y se centra en la sustancia económica de la operación. En la práctica, supone mayor seguridad para muchas pequeñas empresas que retribuyen a sus administradores por servicios reales prestados.
Cuando el administrador también trabaja en la empresa
En muchas sociedades, el administrador no solo ejerce funciones propias del órgano de administración, sino que además realiza tareas técnicas, comerciales o de gestión dentro de la empresa. En estos casos, si esas funciones son distintas del cargo de administrador y se prestan de forma personal, continuada y bajo dependencia organizativa, podría hablarse de una actividad profesional o laboral de hecho.
Sin embargo, y aquí es clave, no puede existir un contrato laboral entre la sociedad y el administrador por las funciones del propio cargo, y tampoco puede estar en el Régimen General por ellas. En función de la naturaleza de las tareas adicionales y del grado de control que tenga sobre la sociedad, podrá encuadrarse en:
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Régimen General asimilado (sin desempleo ni Fogasa), si no posee el control efectivo de la sociedad y existe dependencia organizativa.
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Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), si posee más del 25% de las participaciones (o el 33% si no convive con otros socios familiares), o si desempeña funciones de dirección y gerencia.
Así, en muchos casos, el administrador que además trabaja en la empresa está en el RETA, aunque no facture como profesional, ni tenga contrato de trabajo.
El administrador societario que factura a la sociedad (SLP u otras)
En el caso de las sociedades profesionales, como una SLP, es habitual que el socio administrador, además de ejercer su cargo, preste servicios profesionales (por ejemplo, asesoría, arquitectura, medicina, etc.). En estos supuestos, cuando el administrador actúa como profesional con medios propios, la relación no es laboral, sino de actividad económica, y la retribución debe instrumentarse mediante factura con IVA y retención.
En estos casos:
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Se aplica una retención del 15% en el IRPF (o 7% si es inicio de actividad).
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La operación está sujeta a IVA al 21%, salvo que exista una exención específica.
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Si existe vinculación societaria (porcentaje igual o superior al 25%), debe justificarse el valor de mercado, al tratarse de una operación vinculada.
El criterio de Hacienda ha sido especialmente estricto en este punto: no puede confundirse la retribución estatutaria con una relación de servicios profesionales. Y, por tanto, si lo que se está pagando es la actividad profesional del socio-administrador, no debe tratarse como una nómina, sino como una prestación de servicios con su correspondiente factura.
La nueva consulta de la DGT: V0520-25
Una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, la V0520-25 (de 28 de marzo de 2025, publicada el 10 de junio), aclara definitivamente uno de los puntos más confusos: qué tipo de retención debe aplicarse a la retribución del administrador, y cómo tributan los servicios que pueda prestar además a la sociedad.
Según esta consulta, la retribución derivada del ejercicio del cargo de administrador es rendimiento del trabajo, de forma obligatoria y sin posibilidad de calificarlo como actividad económica. Esto significa que, aun cuando no exista relación laboral ordinaria, ni contrato, la empresa deberá aplicar el tipo de retención correspondiente al artículo 101.2 LIRPF, que actualmente es del 35% con carácter general, salvo que se trate de empresas con cifra de negocios inferior a 100.000 € (en cuyo caso la retención puede reducirse al 19%).
Pero la consulta va más allá. Analiza también los casos en los que un socio-administrador cobra por servicios distintos a su cargo, como funciones de gerencia, marketing, desarrollo técnico, etc. La clave en estos supuestos está en si existe estructura empresarial autónoma. Si el socio trabaja sin medios propios, bajo organización ajena y sin asumir riesgo empresarial, también se considera rendimiento del trabajo, no de actividad económica, incluso si se factura por ello.
Esta interpretación refuerza el control fiscal sobre sociedades pequeñas, especialmente en las que el administrador asume varias funciones y la línea entre socio, administrador, trabajador y autónomo se difumina.
Conclusión
Si eres administrador de una sociedad es imprescindible distinguir bien cada tipo de retribución y su encuadre fiscal y laboral:
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El cargo de administrador societario es de naturaleza mercantil: no puede tener contrato laboral ni cotizar en Régimen General.
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Las retribuciones por ese cargo son rendimientos del trabajo a efectos fiscales, y su deducción es posible si se justifica y se acredita.
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Si el administrador realiza otras tareas diferentes, pueden remunerarse por vía de factura si hay actividad económica real, o a través de una retribución laboral sujeta al RETA si no hay estructura propia.
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La reciente consulta V0520-25 aclara que incluso en casos de duda, Hacienda tenderá a calificar como rendimiento del trabajo cualquier retribución que no derive de una actividad empresarial autónoma.
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