Como regla general, los gastos deben imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo, según la normativa contable.
No obstante, la Ley del Impuesto de Sociedades permite la imputación de dicho gasto en un ejercicio posterior, en el que habrá que contabilizarlo ( según normas de registro contable), con el requisito de que no implique una menor tributación.
La Administración ha seguido hasta la fecha este criterio, permitiendo esta deducibilidad en ejercicios posteriores, pero estableciendo siempre como límite el que no fueran gastos referidos a ejercicios ya prescritos.
El Tribunal Supremo, en Sentencia STS 1625/2024 establece que es independiente que el ejercicio de devengo de dichos gastos esté prescrito.
Como consecuencia, los contribuyentes podrán deducirse los gastos devengados en ejercicios anteriores en el año en que efectivamente se contabilicen, siempre que no se produzca una tributación inferior, por lo que habrá que hacer la simulación de la tributación que hubiera supuesto deducir las cantidades en el propio ejercicio de devengo.
En caso de que esta deducción posterior supusiera una menor tributación, procedería la solicitud de rectificación del ejercicio correspondiente, y en este caso, si operaría el plazo de prescripción, por lo que el contribuyente perdería el derecho de deducción.
Para más información contacte con nosotros