Los contribuyentes que obtienen ingresos por el arrendamiento de inmuebles pueden deducirse de los rendimientos los gastos destinados a amortización del inmueble, aplicando un 3% al mayor de los siguientes valores: coste de adquisición satisfecho o valor catastral.
Tradicionalmente, el coste de adquisición satisfecho se correspondía con el valor de adquisición, tanto si se trataba de un bien adquirido a título oneroso como gratuito. Es decir, el contribuyente tomaba el valor declarado en escritura ( compraventa, herencia, donación) para aplicar dicho porcentaje.
Desde 2019, Hacienda ha aplicado un criterio totalmente restrictivo, diferenciando y perjudicando a los inmuebles adquiridos por herencia o donación, de los cuales afirmó que el coste de adquisición se limitaba a los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, y no al valor declarado a los efectos de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Esto ha ocasionado que en las campañas de renta de 2019 y 2020 muchos contribuyentes hayan visto reducido el importe deducido en concepto de amortización, lo que automáticamente incrementa el rendimiento por estos arrendamientos.
De hecho, la propia AEAT en su programa Renta Web introdujo un automatismo de cálculo que imponía la tributación conforme a esta interpretación, ya que una vez se informaba de la modalidad de adquisición del inmueble, el contribuyente no tenía opción de modificar el importe por este concepto.
Varios Tribunales se habían pronunciado ya en contra de esta interpretación ( TSJ de la Comunidad Valenciana o del País Vasco), que consideran que el valor de adquisición satisfecho se debe corresponder con el valor declarado por el bien a efectos del cálculo del impuesto. De hecho, ya el TEAR de Valencia venía anulando liquidaciones dictadas por la Agencia Tributaria en base a estas regularizaciones, y estimando solicitudes de los contribuyentes por este mismo motivo.
A pesar de que el asunto había llegado al Tribunal Supremo, Hacienda ha seguido sancionando a contribuyentes que no aplicaban este criterio en su declaración.
Pues bien, reciente sentencia del Tribunal Supremo va en contra de este criterio de la Agencia Tributaria y declara que la amortización de este tipo de inmuebles deberá calcularse sobre el valor real del inmueble, declarado o comprobado a efectos del Impuesto de Sucesiones y donaciones, y no únicamente sobre los gastos y tributos satisfechos.
Recuerda el Tribunal que la norma compara el valor de adquisición y el catastral, sin distinciones entre si la adquisición fue a título oneroso ó gratuito.
Además, según criterio de la propia Administración, es el valor declarado en el ISD el que se tiene en cuenta a la hora de calcular la ganancia o perdida patrimonial obtenida por la transmisión de un inmueble, por lo que parece lógico aplicar este mismo criterio a los efectos del cálculo de la amortización.
Esta sentencia permitirá a los contribuyentes aplicar en sus declaraciones un mayor importe en concepto de gastos por amortización. En cuanto a las declaraciones ya presentadas, podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en los últimos años en base a este criterio, y la devolución de los ingresos indebidos; así como anular las liquidaciones que la Agencia Tributaria les haya podido dictar negándoles esta deducción, siempre que estén en plazo de recurrir las mismas ó el recurso planteado no haya sido resuelto.
Es importante que se revisen las declaraciones presentadas para conocer las posibles acciones a llevar a cabo.
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